Políticos, opinologos y juristas constitucionales desconocían que el limite a la reelección presidencial ya fue establecida por el bloque de convencionalidad y bloque de constitucionalidad.
El primero estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los Tratados Internacionales de que trata el artículo 74.3, por los principios y las opiniones que interpretan los tratados de DH que RD ha ratificado, ver arts. 1 y 7.13 de las leyes 137-11 y 76-02 respectivamente.
En cambio, el bloque de convencionalidad es el conjunto de normas y principios de carácter internacional que reconocen derechos humanos, sirven de parámetro de control de las legislaciones internas de los estados miembros de ella y se refiere a todo el conjunto normativo que es aplicable cuando un ciudadano recurre al Sistema Interamericanos de Derechos Humanos.
El Tribunal Constitucional dijo que RD no solamente aplica las normas internacionales ratificados sino, también, las interpretaciones que hacen los órganos jurisdiccionales que interpretan y vigilan estos tratados, TC/0361/19.
El 21 de octubre de 2019 la República de Colombia presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Las preguntas que realizó Colombia a la Corte consistieron en ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano protegido por la CADH? ¿Resultan contraria al artículo 23 de la CADH las regulaciones que limitan o prohíben la reelección presidencial, ya sea por restringir los derechos políticos del gobernante que busca ser reelegido o por restringir los derechos políticos de los votantes?
¿Es la limitación o prohibición de la reelección presidencial una restricción de los derechos políticos que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH en la materia? y ¿Es la reelección presidencial indefinida compatible con la existencia de la democracia representativa en el sistema interamericano de protección de derechos humanos?.
Sobre estas preguntas la Corte las reformuló para que sus repuesta tengan un alcance general y no particular. También, la Corte invito a los países miembros de la OEA, organizaciones y personas. De igual forma, la Corte interpretó otros instrumentos del sistema interamericano como la Carta de la OEA, Carta Democrática Interamericana y la Declaración Americana Derechos Humanos.
La Corte IDH como tribunal y ultimo interprete de la CADH respondió emitiendo la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Y la Corte dijo dentro de sus ponderaciones y motivaciones definió la relección indefinida como la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable.
Esta duración no podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél. Esto implica que ningún estado puede modificar esta duración.
Agrega que las reglas de acceso al ejercicio del poder no pueden ser modificadas sin ningún límite por quienes temporalmente se encuentren ejerciendo el poder político, también apunto, que en una democracia representativa es necesario que el ejercicio del poder se encuentre sometido a reglas, fijadas de antemano y conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad y que el proceso democrático, requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías.
Los Presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos. Expresa la Corte que la prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder.
La corte apelo a la Declaración de Santiago de Chile de 1959, la cual indica que la perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo alguno y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia.
La Corte cita a la Comisión de Venecia la cual constituye un órgano científico de consulta de la ONU y dijo que sobre la reelección presidencial no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección.
La decisión de la Corte en esta opinión, la cual es parte de la Constitución y vinculante a RD estableció:
Decisión
La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana.
La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En conclusión, la reforma constitucional no trajo el limite a la reelección presidencial, sino que repite lo que ya estaba en el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad.
Cualquier persona frente a la relección indefinida podía apelar ante los tribunales internos para hacer valer esta Opinión Consultiva y que desconocían los reformadores, opinologos, políticos y hasta abogados constitucionalistas. Todo lo que RD ha ratificado en materia de derecho internacional nos obligas, nos aptas y nos vinculas.